Desconcentración de competencias en la Ley 40/2015

IMPORTANTE

Para facilitar el estudio de esta sección, este post incluye un mapa conceptual del Título Preliminar, Capítulo II, Sección 2.

Como ya sabrás, La Ley 40/2015 es aquella dedicada al régimen jurídico del sector público en España, aunque también te sonará como la continuación de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

Ambas, además de ser dos Leyes especialmente importantes en el funcionamiento de la Administración Pública, también son un pelín densas en cuanto a contenido.

Por nuestra parte, desde hace algún tiempo venimos desglosando y esquematizando algunos de los temas que en ellas se tratan para que así puedas estudiarlas de una forma más cómoda.

Hoy, nos centramos en su Título Preliminar, en el Capítulo II, Sección 2. Dicha sección se dedica en su totalidad a las competencias y, aunque es pequeña, también es muy guerrera.

Las competencias

Cada organismo de la Administración Pública, así como aquellos dependientes o vinculados a ellos, poseen ciertas competencias asignadas mediante normas.

Dado este carácter normativo de la asignación, las competencias son irrenunciables en cuanto a titularidad se refiere. En otras palabras, el titular de un organismo no puede darle, como si nada, una tarea suya al titular de otro.

Esto implica que en caso de que una competencia deba ser adjudicada a otro organismo, siempre será sin cambio de titularidad (salvo muy contadas excepciones), va a ser de forma temporal, y siempre siguiendo los parámetros marcados en la Ley 40/2015.

En el caso que nos ocupa, esta norma reconoce que las competencias pueden ser descentralizadas según los procesos que en ella se recogen y, que además, la titularidad de las competencias no variará en el caso de los procesos de avocación, delegación, encomienda de gestión, y delegación de firma.

Por su parte, el caso de la suplencia es diferente. Y es que el trabajador designado va a ocupar el puesto del titular de la competencia. Pero todo eso, lo vemos a continuación con más profundidad.

Delegación de competencias

La delegación de competencias puede realizarse sobre otros órganos de la misma Administración, con jerarquía dependiente o no, o en Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de las primeras.

Éstas acciones tendrán que publicarse en el BOE, o en los boletines autonómicos y/o provinciales que corresponda.

Su resolución dependerá del órgano delegante, y se revocarán por el órgano a quién pertenece la competencia.

Para que esta delegación sea efectiva, tendrá que aprobarse previamente. En función del organismo delegante, y de su relación con el organismo en el que delega, se darán las siguientes aprobaciones:

  • En el caso de la Administración General del Estado, por el organismo ministerial del que dependa el órgano delegante.
  • Si se trata de órganos que no tienen relación jerárquica, pero pertenecen al mismo Ministerio, su aprobación dependerá del Superior común de dicho organismo.
  • Por último, si no existe relación jerárquica entre los organismos, y tampoco pertenecen al mismo Ministerio, la aprobación será competencia del órgano superior del que dependa el organismo delegado.

Por último, es importante tener en cuenta que no podrán delegarse:

  • Asuntos de Jefatura de Estado, Presidencia del Gobierno, Cortes Generales, Presidencia del Consejo de Gobierno de las CC.AA., y Asambleas Legislativas.
  • La adopción de disposiciones de carácter general.
  • La resolución de recursos en órganos administrativos.
  • Y aquellas relativas a materias determinadas en normas con rango de Ley.

Avocación

Esta descentralización se le permite a los órganos superiores en circunstancias de índole técnica, jurídica, económica, social o territorial.

Este proceso está pensado para aquellas competencias o asuntos, cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a otros organismos dependientes del primero.

Por este motivo, para que la avocación sea efectiva es necesario que exista un acuerdo entre los organismos implicados. Una vez alcanzado, la descentralización de la competencia en sí se notificará a los interesados.

En caso de desacuerdo, no cabe recurso, pero si puede impugnarse el recurso interpuesto contra la resolución del procedimiento.

Suplencia

Como ya hemos comentado, es el único proceso que altera la titularidad de una competencia. Y es que como su nombre indica, la suplencia se lleva a cabo al sustituir a los titulares de los organismos administrativos y, por tanto, a los titulares de las competencias.

Este procedimiento tan sólo se contempla si hay una vacante, o existe una ausencia temporal, enfermedad, abstención, o recusación del titular.

Debido a esto, las suplencias no necesitan de una publicación oficial, pero sí de la notificación a quién se suple, y a quién lo suple.

Encomienda de gestión

Se lleva a cabo con otros organismos o Entidades de Derecho Público de la misma o diferente administración, en el caso de tareas de carácter material o técnico de la competencia de organismos administrativos o Entidades de Derecho Público.

Para su formalización, se pueden dar dos casos:

  • Si sucede entre órganos administrativos o Entidades de Derecho Público de diferente Administración, será necesaria la firma de un convenio entre ambos, y su publicación en el BOE o el boletín autonómico o provincial que corresponda.
  • Si se da entre órganos administrativos o Entidades de Derecho Público de la misma Administración, el procedimiento se regirá teniendo en cuenta su normativa interna. Aún así, también habrá que publicarlo en el BOE o el boletín autonómico o provincial que corresponda.

Delegación de firma

Pueden utilizarla los titulares de órganos administrativos respecto a materias de su competencia, asignadas por atribución o delegación.

La delegación de firma únicamente puede traspasarse a los titulares de órganos o unidades administrativas dependientes del delegante, y dado que no altera las competencias ni la titularidad, no requiere de publicación oficial. Tan sólo se hará constar la delegación en una resolución.

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